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CSJ SCC 4493 de 2019

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00

 

 

 

 

AC4493-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Cootranor contra Wilson Rafael Orozco Pérez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió o coercitivo de una obligación dineraria vertida en un pagaré, más los intereses de plazo y de mora, solicitó decretar como medidas cautelares el embargo y secuestro del predio gravado con hipoteca[1], que se ubica en Manatí (Atlántico).

El libelo justificó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes (folio 45 a 47 del cuaderno 1).

2. El estrado de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al funcionario de Manatí, en razón a que el inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en esa municipalidad, acorde con la regla privativa de atribución atinente al juez del lugar donde estén ubicados los bienes materia de garantía real, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 50 ídem).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el juez de origen no debió rehusarlo porque la ejecutante optó por presentarlo teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, Bogotá, por lo que no había razón legal para desconocer la elección realizada por la actora (folios 51 a 53 ibidem).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple definir la competencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° de la misma norma dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).

Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

... [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. n.º 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. n.º 2016-03143-00).

4. Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, cuando hace uso de esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:

4.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil[2] y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.

Es pertinente recordar que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC, 10 ago. 1981, GJ 2407, pág. 486).

4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que:

... [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).

Con base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

4.3. Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.

5. Como derivación de las anteriores premisas, emana que el asunto de que da cuenta este expediente, debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, pues la ejecutante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de menor cuantía, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca, en el caso concreto, respecto del inmueble ubicado en su circunscripción territorial, tal y como aparece registrado en la escritura pública de ampliación de hipoteca n.º 639 de 16 de octubre de 2013, y las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 045-17239, de que da cuenta el certificado de tradición y libertad aportado con el libelo (folios 25 a 35, 40 y 41 del cuaderno 1).

6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, por ser el competente para conocer del mencionado libelo, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

[1] Folios 42, 27 – 35, 40 y 41 del cuaderno 1.

[2] Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales» (negrilla fuera de texto).

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